http://elponynoaparece.blogspot.com.ar/ https://www.blogger.com/blogger.g?blogID=5552926052916151808#templatehtml LUCIANO MELO: LEY 3040 PROVINCIA RN https://www.blogger.com/blogger.g?blogID=5552926052916151808#templatehtml

domingo, 27 de noviembre de 2016

LEY 3040 PROVINCIA RN

LEY 3040
LA LEY TIENE SENTIDO PREVENTIVO Y EXPRESA PROCEDIMIENTO JUDICIAL EN CASOS DE  situaciones de violencia familiar
Organismos públicos y privados y entidades de la comunidad intervendrán de manera coordinada e interdisciplinaria
La Comisión Provincial para la Atención Integral de la Violencia Familiar, dependerá de la Secretaría de Acción Social y estará integrada por representantes de los sectores públicos y de entidades no gubernamentales, dedicadas a la atención de la problemática.
Toda persona que sufriere daño psíquico o físico, maltrato o abuso por parte de algún integrante del grupo familiar conviviente, podrá denunciar estos hechos ante el Juez en lo Civil o el Juzgado de Paz más cercano a su lugar de residencia.
grupo familiar conviviente a quienes tengan lazos de parentesco por consanguinidad o afinidad o cohabiten bajo el mismo techo, sea en forma permanente o temporaria.
CIRCUITO DE LA DANUNCIA (DONDE DENUNCIAR)
 



COMISARIAS        JUSGADO DE PAZ         CIUDAD JUDICIAL
        25 m y sar                    san martin                   s luis 856                       

Cuando las víctimas fuesen menores, los hechos podrán ser denunciados por sus representantes legales o el Ministerio Tutelar, ante el órgano proteccional administrativo competente o en sede judicial.
El menor o incapaz puede comunicar, por sí o por toda persona que haya tomado conocimiento en forma directa o indirecta de los hechos violentos, ante el organismo proteccional y el Ministerio Tutelar.
Cuando las víctimas estuvieren impedidas de hacer la denuncia o fueren incapaces, ancianos o discapacitados y estuviese en riesgo su integridad física y/o psíquica, los hechos deberán ser denunciados por los servicios asistenciales, sociales, educativos, públicos o privados, los profesionales de la salud y todo agente público en razón de su labor, sin perjuicio de la representación legal que le cabe a la persona víctima de un hecho violento en el ámbito familiar.


En toda Comisaría o Subcomisaría de la provincia habrá personal capacitado para recepcionar, orientar y canalizar los reclamos, inquietudes y presentaciones en materia de violencia familiar.
Cuando la denuncia se hubiere efectuado ante un Juzgado de Paz, éste deberá

recepcionarla elevando las actuaciones a la Cámara en lo Civil.

Cuando la gravedad del hecho  lo amerite y haya  riesgo para la vida o la salud de las personas, el Juez de Paz interviniente podrá adoptar las medidas cautelares previstas
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Si en la denuncia se hubieren solicitado medidas cautelares y acreditado la urgencia de las mismas, el Juzgado de Paz interviniente podrá hacer
                                                                        Solicita permiso

lugar a las mismas, previa consulta oficiosa al Juzgado en lo Civil.
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La presentación de la denuncia podrá hacerse en forma verbal o escrita, con o sin patrocinio letrado
se habilitará una planilla especial que tendrá carácter reservado y se utilizará como instrumento de exposición o registro de la situación de violencia familiar ante el Juez Civil en turno.
El procedimiento será gratuito, sumarísimo y actuado. El Juez fijará una audiencia de mediación que tomará, personalmente, dentro de las setenta y dos (72) horas de conocidos los hechos,  y puede adoptar según el caso las medidas cautelares enunciadas en el artículo 22 de la presente.


El Juez requerirá un diagnóstico de interacción familiar efectuada por peritos de diversas disciplinas para determinar los daños físicos y psíquicos sufridos por la víctima, la situación de peligro y las condiciones socio-económicas y ambientales de la familia. Las partes podrán solicitar otros informes técnicos.
 ARTICULO 21°: De las denuncias que se presenten se dará participación, si correspondiere, a los organismos que se ocupen específicamente de la atención de situaciones de violencia familiar. Estos tendrán a su cargo la coordinación y supervisión de las acciones conducentes a superar o evitar las conductas violentas y sus consecuencias. Para el mismo efecto el Juez podrá convocar a los organismos públicos o entidades no gubernamentales autorizados, dedicados a la atención de dicha problemática. ARTICULO 22°: En todos los casos en que el Juez adopte medidas respecto de niños, adolescentes o discapacitados, deberá agotar todos los recursos para que éstos permanezcan en su hogar. En este caso el Juez puede adoptar disposiciones de control, designando a una persona para que supervise y apoye a la familia por un plazo determinado. Debe procurarse que las medidas a adoptar cuenten con la aceptación de los padres o guardadores e incluso de la propia víctima. En el caso de niños y adolescentes, se procurará que éstos cuenten con todas las garantías jurídicas para expresar por sí mismos la situación que padecen.

ARTICULO 23°: El Juez podrá adoptar las siguientes medidas cautelares conexas con la situación denunciada, sin perjuicio de lo normado en la ley provincial nº 2550, para el supuesto de que los hechos fuesen investigados en el ámbito penal: a) Ordenar la separación del grupo familiar conviviente, de aquella persona que el Juez considere conveniente, si halla que la continuación de la convivencia significa un riesgo para la integridad física o psíquica de alguno de sus integrantes. b) Con el objeto de evitar la repetición de actos de violencia, el Juez podrá prohibir el acceso del denunciado, tanto al domicilio de quien fue la víctima de los hechos puestos en su conocimiento, como a su lugar de trabajo o estudio. Podrá igualmente prohibir que el denunciado realice actos molestos o perturbadores a alguno de los integrantes del grupo conviviente. c) Decidir el reintegro al domicilio a petición de quien ha debido salir del mismo, por razones de seguridad personal, separando en tal caso de dicha vivienda al supuesto agresor. d) En caso de que la víctima fuera un niño, adolescente, anciano o persona discapacitada, se otorgará la guarda protectora provisoria a quien considere idóneo para tal función, si esta medida fuese necesaria para la seguridad psicofísica de los mencionados. Asimismo el Juez tomará los recaudos necesarios para preservar la salud e integridad psicofísica de niños, adolescentes, ancianos o discapacitados. e) Decretar las medidas provisorias relativas a alimentos, tenencia y régimen de visitas que resulten procedentes o adecuadas a las circunstancias del caso y sin perjuicio del posterior tratamiento por la vía ordinaria. f) Establecer la duración de las medidas precedentes, luego del estudio y evaluación de los antecedentes de la causa.

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